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  • 9 jul
  • 6 min de lectura

Deberes fiduciarios, conflicto de interés y acción de reembolso en las sociedades anónimas


La Ley sobre Sociedades Anónimas establece un régimen de deberes que recae sobre los directores, gerentes y ejecutivos principales de estas sociedades, cuyo núcleo es la lealtad hacia la sociedad que administran. Este régimen no es meramente declarativo: contempla consecuencias jurídicas concretas ante su infracción, entre las que destaca la acción de reembolso, herramienta de tutela patrimonial que opera con una lógica distinta a la de la responsabilidad indemnizatoria tradicional.


Los deberes fiduciarios de gerentes y ejecutivos principales


Los artículos 44, 146 y 147 de la Ley N° 18.046 establecen deberes fiduciarios que alcanzan no solo a los directores sino también a los gerentes y ejecutivos principales de una sociedad anónima. El artículo 146, en particular, incluye expresamente al director, gerente, administrador o ejecutivo principal dentro de las personas cuya intervención puede configurar una operación con parte relacionada, mientras que el artículo 50 hace aplicable a los gerentes y ejecutivos principales, en lo compatible con sus funciones, el estatuto de responsabilidad de los directores, incluyendo los artículos 42 y 43, que prohíben servirse del cargo o de la información obtenida en razón de él para obtener ventajas personales o para terceros vinculados.


Este deber de abstención opera de manera amplia, comprende tanto la participación directa en operaciones con la sociedad como el interés indirecto a través de personas relacionadas. Su exigibilidad no requiere que el ejecutivo haya actuado con dolo o mala fe en sentido estricto; basta con que haya participado en operaciones en que tenía un interés propio o de personas vinculadas a él, sin cumplir los procedimientos que la ley establece para gestionar esa situación.


El conflicto de interés: concepto y configuración


La Ley sobre Sociedades Anónimas no define expresamente lo que debe entenderse por conflicto de interés, pero establece diversas hipótesis que lo sancionan. A partir de ellas, cierta jurisprudencia ha ido perfilando un concepto funcional: el conflicto de interés se configuraría cada vez que el interés social entra en concurrencia con el interés particular de un director o ejecutivo, o bien, en términos económicos, cuando quienes participan en las decisiones de una sociedad tienen un interés relevante en la contraparte de los contratos que celebra esa sociedad.


Bajo esta lectura, la concurrencia de intereses no exigiría que el ejecutivo haya actuado en contra de los intereses de la sociedad ni que los contratos celebrados hayan sido perjudiciales para ella; el conflicto se configuraría por la sola existencia del interés comprometido, con independencia del resultado económico de la operación. La lógica que suele invocarse para sostener esta lectura es que el ordenamiento no confía en que quien tiene un interés comprometido pueda tomar decisiones imparciales, y por eso exige que ese interés sea declarado y que la decisión sea adoptada por quienes no tienen interés en ella. Se trata, con todo, de una interpretación en desarrollo más que de una definición legal cerrada, por lo que conviene seguir su evolución antes de asumirla como criterio consolidado.


El deber del ejecutivo ante un conflicto de interés tiene, en todo caso, dos componentes que sí tienen anclaje normativo directo. El primero es la declaración: debe poner en conocimiento del directorio la situación que configura el conflicto, incluyendo la relación de parentesco, el interés económico o cualquier otra circunstancia relevante. El segundo es la abstención o la autorización: o bien se abstiene de participar en la operación, o bien obtiene la autorización conforme al procedimiento de los artículos 44 y 146. El incumplimiento de cualquiera de estos componentes configura la infracción.


La acción de reembolso: naturaleza y presupuestos


El artículo 147 N° 7 de la Ley N° 18.046 establece que la infracción a las normas sobre operaciones con partes relacionadas no afecta la validez de la operación, pero otorga a la sociedad o a sus accionistas el derecho de demandar, de la persona relacionada infractora, el reembolso de una suma equivalente a los beneficios que la operación hubiera reportado a la contraparte relacionada, además de la indemnización de los daños correspondientes.


Esta acción tiene una naturaleza distinta a la acción indemnizatoria clásica, y esa distinción tiene consecuencias prácticas relevantes. La acción indemnizatoria mira al detrimento sufrido por la sociedad: requiere acreditar la existencia de un perjuicio patrimonial causalmente vinculado al acto u omisión del ejecutivo. La acción de reembolso, en cambio, mira al beneficio obtenido por el infractor: no requiere acreditar perjuicio alguno para la sociedad, sino solo que la operación reportó un beneficio a la parte relacionada.


Esta diferencia de objeto permite que ambas acciones coexistan y que el fracaso de una no conlleve necesariamente el fracaso de la otra. Una sociedad puede no haber sufrido perjuicio patrimonial, por ejemplo, porque los contratos celebrados se ajustaron a condiciones de mercado, y aun así tener derecho al reembolso de los beneficios que la operación reportó al infractor. Esto se aprecia con más nitidez en casos como el uso de bienes sociales o de personal de la empresa para provecho personal del ejecutivo, en los que podría reconstruirse un perjuicio a título de lucro cesante, lo que la sociedad dejó de percibir por no arrendar esos bienes o cobrar por esos servicios, pero que la acción de reembolso permite atacar directamente, sin necesidad de probar ese lucro cesante hipotético. La lógica subyacente es que quien incumple sus deberes fiduciarios no debería conservar las ganancias obtenidas en virtud de esa infracción. Conviene precisar que no se trata de un enriquecimiento injusto en sentido estricto, el precio de la operación pudo ser de mercado y nada salió, en rigor, del patrimonio social, sino de la lógica de disgorgement propia del derecho fiduciario: la ley busca impedir que el infractor retenga una ganancia obtenida en violación de su deber de lealtad, con independencia de a quién termine beneficiando el remedio.


Ámbito de aplicación: filiales y sociedades anónimas cerradas


El artículo 149 de la Ley N° 18.046 extiende la aplicación del Título XVI, que regula las operaciones con partes relacionadas, no solo a las sociedades anónimas abiertas sino también a todas sus filiales, sin importar la naturaleza jurídica de estas.


Una lectura posible de esta norma, que ha ganado terreno en pronunciamientos recientes, aunque no exenta de discusión, es que la extensión opera cuando la contratación se realiza a través de una filial y dicha filial tiene como contraparte a una persona que califica como parte relacionada respecto de la sociedad anónima abierta matriz. Bajo esta interpretación, la operación quedaría sujeta a la aprobación previa del directorio de la abierta o, en su defecto, de la junta de accionistas, con independencia de que la filial contratante sea una sociedad anónima cerrada o incluso una sociedad por acciones. De ser correcta, esta lectura tendría el efecto práctico de impedir que la interposición de filiales debilite el régimen de protección aplicable a las operaciones con partes relacionadas, aunque se trata de un punto que conviene seguir de cerca, pues no todos los tribunales de instancia han coincidido en su alcance.


Prueba del beneficio y reserva de liquidación


Para que prospere la acción de reembolso, quien la ejerce debe acreditar que la operación reportó efectivamente un beneficio al infractor. Este es el presupuesto central de la pretensión y no puede ser suplido por la sola constatación de la infracción al deber fiduciario: la infracción es condición necesaria pero no suficiente, pues además debe acreditarse el beneficio concreto que la operación generó para la parte relacionada.


La ley invierte la carga probatoria respecto de la adecuación de la operación: corresponde a la parte demandada probar que la operación se ajustó a las condiciones de equidad del mercado. Esta inversión, sin embargo, no alcanzaría al presupuesto del beneficio, cuya existencia debería seguir siendo acreditada por quien ejerce la acción, aunque la determinación de su especie y monto puede reservarse para una etapa posterior conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto en particular —el alcance exacto de la reserva del artículo 173 frente a la acción de reembolso— la jurisprudencia es todavía escasa, por lo que las conclusiones anteriores deben tomarse como una lectura razonable y no como una regla definitivamente asentada.


Implicancias prácticas para ejecutivos y sociedades


El régimen analizado tiene consecuencias prácticas concretas para los ejecutivos de sociedades anónimas y para las sociedades que los contratan. Para los ejecutivos, la primera conclusión es que el conflicto de interés debe ser declarado con independencia de si la operación es o no beneficiosa para la sociedad. La creencia de que no hay conflicto porque los contratos se celebraron en condiciones de mercado no es suficiente para eximir del deber de declaración y del procedimiento de autorización.


Para las sociedades, el régimen implica que el incumplimiento de los deberes fiduciarios por parte de sus ejecutivos puede generar consecuencias patrimoniales incluso cuando las operaciones cuestionadas no les han causado perjuicio económico directo. La acción de reembolso permite recuperar los beneficios que el infractor obtuvo en razón de su posición, restituyendo a la sociedad el valor que su ejecutivo extrajo mediante el uso indebido de su cargo.


Desde la perspectiva de la gestión corporativa, este panorama refuerza la importancia de contar con procedimientos internos robustos para la declaración y gestión de conflictos de interés. La existencia de un código de ética o de un protocolo de conflictos de interés no reemplaza los requisitos legales, pero puede facilitar la detección temprana de situaciones que requieren activar el procedimiento formal de declaración y autorización.


En CLAbogados contamos con experiencia tanto asesorando a sociedades en el diseño de procedimientos de gestión de conflictos de interés y cumplimiento normativo como representando a compañías y ejecutivos en litigios derivados de la infracción de deberes fiduciarios. Esta experiencia en ambos lados nos permite conocer en detalle las exigencias del régimen, anticipar los riesgos y diseñar estrategias efectivas tanto en sede preventiva como contenciosa.


 
 
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