- 27 abr
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La factura como título ejecutivo: mérito ejecutivo, cesión y defensa del ejecutado en juicio
La Ley 19.983, vigente desde abril de 2005, otorgó mérito ejecutivo a la factura y reguló su transferencia mediante cesión, transformándola en un instrumento de financiamiento empresarial. Este régimen permite que las pequeñas y medianas empresas accedan a liquidez inmediata mediante la cesión de sus cuentas por cobrar.
Mérito ejecutivo y cesibilidad de la factura
El artículo 1 de la Ley 19.983 establece la obligación de emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original para efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo. Es importante distinguir dos institutos que la ley regula de manera independiente: la cesibilidad de la factura y su mérito ejecutivo. Ambos tienen requisitos propios que no deben confundirse.
Para que la factura sea apta para su cesión, el artículo 4 exige que haya sido emitida conforme a las normas que rigen la factura original, que incluya en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y que conste en ella el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. El cumplimiento de estos requisitos hace que la factura pueda circular, pero no necesariamente que tenga mérito ejecutivo.
El mérito ejecutivo, por su parte, se adquiere cuando la factura cumple todos los requisitos del artículo 5, que incluyen no solo las condiciones de cesibilidad sino también exigencias adicionales: que la factura no haya sido reclamada conforme al artículo 3, que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita, que en la misma conste el recibo de las mercaderías o que haya transcurrido el plazo de ocho días sin reclamo, y que puesta en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, este no alegue en el mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura, guías de despacho o recibo. Este último requisito constituye la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, cuya necesidad depende de la forma de aceptación de la factura.
La ley establece dos formas de aceptación. La aceptación tácita opera cuando el comprador o beneficiario del servicio, habiendo recibido las mercaderías o el servicio prestado, no reclama de la factura dentro del plazo de ocho días corridos contados desde la recepción de las mercaderías o desde la prestación del servicio. La aceptación expresa se produce cuando el deudor declara expresamente que acepta la factura dentro del mismo plazo de ocho días, caso en el cual no podrá reclamar posteriormente contra su contenido, la falta de entrega de mercaderías o servicios, o el plazo de pago. Esta presunción de aceptación tácita resulta especialmente relevante en la práctica comercial, pues traslada al deudor la carga de manifestar expresamente su rechazo dentro de un plazo breve.
El recibo de mercaderías o servicios debe efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de las mercaderías o a la prestación del servicio. Si no se efectúa el recibo en ese plazo y tampoco hubo reclamo, se presume que las mercaderías fueron entregadas o el servicio fue prestado, y la factura queda apta para su cesión sin necesidad de que el recibo conste materialmente en ella. Cuando la factura ha sido aceptada expresamente, no se requiere gestión preparatoria para iniciar el juicio ejecutivo. Cuando ha sido aceptada tácitamente por no reclamo, sí se requiere la gestión preparatoria del artículo 5 letra d.
El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la factura es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tiene vencimientos parciales, el plazo de prescripción corre respecto de cada vencimiento. Este plazo es considerablemente más breve que la prescripción general de las acciones ejecutivas y constituye un aspecto crítico para la gestión de cobranza.
Transferencia de la factura
La cesión de facturas se perfecciona mediante la entrega del documento con la declaración escrita del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, que debe contener el nombre, número de cédula de identidad o número de rol único tributario del cesionario, la firma del cedente y la entrega del documento. La notificación al deudor cedido constituye un requisito esencial para que la cesión produzca efectos respecto de este. El artículo 7 de la Ley 19.983 establece que esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, mediante dos procedimientos alternativos: personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante envío de carta certificada, por cuenta del cesionario, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada. La ley no condiciona estos efectos a la recepción efectiva de la carta, sino que basta el mero envío. Mientras no se notifique, el deudor podrá pagar válidamente al cedente original.
Tratándose de facturas electrónicas, el régimen es distinto y obligatorio. La cesión del crédito expresado en facturas electrónicas solamente puede efectuarse mediante medios electrónicos y se pone en conocimiento del obligado al pago mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos. Se entiende que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. La trazabilidad que permite el sistema de facturación electrónica constituye una ventaja adicional para efectos de auditoría, gestión de cobranza y prevención de fraudes.
La ley prohíbe expresamente todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. También prohíbe la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. Esta prohibición de pactos anti-cesión es crítica para asegurar la libre circulación del crédito y constituye una herramienta relevante para empresas que enfrentan cláusulas contractuales que intentan restringir la cesión de facturas.
Cuando se otorga el recibo o transcurre el plazo de ocho días sin reclamo, se presume de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que la factura cumpliera al momento de la cesión con la obligación de incluir la mención "cedible". Esta presunción de derecho protege a los cesionarios de buena fe y da certeza a las operaciones de factoring, permitiendo que las cesiones anteriores al recibo queden validadas automáticamente una vez que se produce la aceptación.
Excepciones oponibles al cesionario
El artículo 3 inciso final de la Ley 19.983, modificado por la Ley 20.956, establece que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio. Además, el mismo artículo establece que serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas. En consecuencia, el cesionario de la factura queda fuertemente protegido frente a defensas que derivan de la relación contractual subyacente entre el emisor original y el deudor, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.
Esta regla configura una protección amplia al cesionario que va más allá de la tradicional distinción entre excepciones personales y reales. La ley declara expresamente inoponibles las excepciones fundadas en la falta de entrega de mercaderías o servicios, que normalmente se considerarían vinculadas al título mismo más que a la relación entre cedente y cedido. Esta extensión de la inoponibilidad es una característica propia del régimen de la Ley 19.983 y refuerza la posición del cesionario, quien puede confiar en que el deudor no podrá alegar posteriormente incumplimientos del cedente original respecto de la entrega de bienes o prestación de servicios.
Sin embargo, subsiste la posibilidad de oponer excepciones inherentes al título mismo o a la obligación en sí, como la nulidad absoluta, la falsedad del título o la extinción de la obligación por pago. La calificación de una excepción como oponible o inoponible al cesionario no puede resolverse en abstracto, sino que exige un análisis de los hechos que la fundan y de si se enmarcan dentro de las categorías que la ley declara expresamente inoponibles.
Gestión preparatoria y juicio ejecutivo
El artículo 5 letra d de la Ley 19.983 establece una gestión preparatoria previa al juicio ejecutivo mediante la cual el deudor puede alegar falsificación material de la factura, guías de despacho o recibo. En esta etapa, el deudor puede oponerse a la gestión únicamente alegando que la factura no se ajusta formalmente a las exigencias legales, que ya ha sido pagada, que ha sido reclamada conforme a la ley o que es falsa. Estas causales de oposición son taxativas y limitadas.
El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago. Esta sanción disuasoria busca evitar impugnaciones infundadas que dilaten el cobro de facturas legítimas.
La jurisprudencia ha establecido que el rechazo de una defensa en la gestión preparatoria no impide al ejecutado oponer excepciones en el posterior juicio ejecutivo. La gestión preparatoria y el juicio ejecutivo cumplen finalidades distintas: la primera busca verificar condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, mientras que el segundo constituye el contradictorio propiamente tal, donde el ejecutado puede oponer el amplio repertorio de excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Esta distinción resulta relevante porque el plazo probatorio en la gestión preparatoria es restringido, mientras que en el juicio ejecutivo el ejecutado dispone de mayores oportunidades procesales para fundar sus defensas. Así, por ejemplo, la circunstancia de no haberse acogido una defensa de falsedad en la gestión preparatoria por falta de antecedentes no impide que el ejecutado oponga la excepción de falsedad durante el juicio ejecutivo, argumentando no solo falsedad material sino también ideológica y rindiendo la prueba que estime pertinente.
Plazos de pago, mora e intereses
El artículo 2 de la Ley 19.983 establece que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura. En casos excepcionales, las partes pueden establecer de común acuerdo un plazo mayor, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor. Sin embargo, estos acuerdos no pueden celebrarse cuando participan empresas de menor tamaño como vendedoras o prestadoras de servicios y empresas grandes como compradoras, salvo que el plazo mayor sea en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora y solo en casos que contemplen realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.
Los acuerdos de plazo excepcional deben inscribirse dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su celebración en un registro que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago. La información contenida en el registro respecto de los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago es de carácter y acceso público. Las estipulaciones sobre plazo de pago excepcional contenidas en acuerdos no inscritos se tienen por no escritas y rige el plazo de treinta días. En ausencia de mención expresa en la factura del plazo de pago, se entiende que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.
Si no se verifica el pago dentro de los plazos señalados, se entiende para todos los efectos legales que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a doscientas unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de cinco mil unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley número 18.010. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos.
Además, el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al uno por ciento del saldo insoluto adeudado. Estos mecanismos de intereses y comisiones buscan compensar al acreedor por el retraso en el pago y desincentivar la mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de facturas.
Carga probatoria y prevención de litigios
Conforme al artículo 1698 del Código Civil, quien opone excepciones debe probar los hechos en que estas se fundan. La jurisprudencia ha aplicado rigurosamente este principio en juicios ejecutivos de cobro de facturas. Esta exigencia probatoria refuerza la posición del cesionario de la factura, quien puede confiar en la validez formal del título y en la presunción de aceptación que establece la ley. El ejecutado que pretenda enervar la acción ejecutiva debe aportar prueba suficiente que acredite los hechos que fundan su defensa, no bastando meras alegaciones genéricas o carentes de respaldo documental.
El incumplimiento de los requisitos formales de la factura puede generar que esta no tenga mérito ejecutivo, obligando al acreedor a tramitar un juicio declarativo previo. Asimismo, la falta de notificación adecuada de la cesión al deudor puede generar litigios sobre la validez del pago efectuado al cedente original. Las empresas que emiten facturas deben implementar procedimientos que aseguren el cumplimiento de las formalidades legales. Esto incluye verificar que las facturas contengan todos los elementos exigidos por la normativa tributaria, conservar copias de las facturas emitidas con las aceptaciones correspondientes, y mantener registros precisos de las cesiones efectuadas y las notificaciones cursadas a los deudores cedidos.
Operaciones de factoring y financiamiento empresarial
El factoring es un contrato mediante el cual una empresa transfiere a un factor sus créditos comerciales, representados comúnmente por facturas, traspasando la gestión de cobro a cambio del anticipo de su importe. El factor asume el riesgo crediticio de los deudores y presta servicios adicionales de gestión de cobranza. Aunque el factoring no cuenta con una regulación sistemática en Chile, la Ley 19.983 facilitó su desarrollo al otorgar mérito ejecutivo a las facturas y regular su cesión.
Para pequeñas y medianas empresas, el factoring constituye un mecanismo de financiamiento especialmente relevante. Estas empresas suelen enfrentar plazos de pago extendidos por parte de grandes compradores, lo que genera problemas de flujo de caja y limita su capacidad operacional. Mediante la cesión de facturas a empresas de factoring, los proveedores pueden anticipar el cobro de sus créditos, obteniendo liquidez inmediata sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo de pago. La protección que la ley otorga al cesionario mediante la inoponibilidad de excepciones personales y de falta de entrega hace que las facturas irrevocablemente aceptadas sean activos líquidos y seguros para efectos de financiamiento.
En C&L Abogados contamos con experiencia tanto asesorando a empresas en la implementación de sistemas de facturación y gestión de cobranza como representando a acreedores y deudores en juicios ejecutivos por cobro de facturas. Esta experiencia en ambos lados nos permite conocer a detalle las complejidades formales, procedimentales y probatorias del sistema, y diseñar estrategias efectivas tanto para la prevención de litigios como para la defensa en juicio.
Este artículo tiene fines informativos generales y no constituye asesoría jurídica específica. La aplicación de la Ley 19.983 depende de las circunstancias particulares de cada caso. Para situaciones concretas, se recomienda consulta profesional.
