- 16 dic 2025
- 3 Min. de lectura
Tokenización de activos en el derecho privado chileno
La Ley N° 21.521, conocida como Ley Fintech, introdujo por primera vez en Chile una definición legal de criptoactivos, describiĆ©ndolos como representaciones digitales de unidades de valor, bienes o servicios, y los incorporó al Ć”mbito de los instrumentos financieros. Sin embargo, el legislador optó deliberadamente por no pronunciarse sobre su naturaleza jurĆdica como bienes, concentrando la regulación en los prestadores de servicios que los intermedian, custodian o negocian.Ā
Este vacĆo normativo adquiere especial relevancia cuando los tokens representan bienes corporales. Desde una perspectiva estrictamente jurĆdica, la tokenización no transfiere el bien fĆsico subyacente, sino que representa digitalmente un derecho vinculado a Ć©l. El problema central es identificar quĆ© tipo de derecho incorpora el token y cuĆ”l es su estatuto.Ā
En algunos modelos, el token pretende reflejar una participación en el dominio; en otros, un derecho personal contra un emisor; y en otros, simplemente una expectativa económica desligada del bien mismo. La ausencia de claridad en este punto no es inocua y puede generar riesgos significativos.
La doctrina comparada ha avanzado en proponer una categorĆa autónoma de bienes incorporales, denominados activos digitales, caracterizados por permitir el control exclusivo sobre un registro electrónico. Bajo esta lógica, lo relevante no es la materialidad del soporte, sino la posibilidad de identificar un titular y excluir a terceros mediante mecanismos jurĆdicamente reconocibles.
El caso de los inmuebles revela con especial claridad los lĆmites normativos actuales. En Chile, la tradición de la propiedad raĆz se realiza mediante la inscripción en el Conservador de Bienes RaĆces. Ninguna solución tecnológica puede sustituir este requisito. Por ello, aunque es posible tokenizar derechos económicos asociados a un inmueble, el token no puede conferir dominio directo sobre la cosa raĆz.Ā
Los modelos que hoy resultan jurĆdicamente viables suelen estructurarse a travĆ©s de sociedades vehĆculo, cesiones de derechos o participaciones económicas tokenizadas, manteniendo la titularidad registral fuera de la cadena de bloques. Confundir estos planos no constituye un problema tĆ©cnico, sino un riesgo relevante, particularmente frente a terceros y escenarios de insolvencia.
La tokenización de derechos de crĆ©dito presenta una compatibilidad mayor con el derecho vigente, en la medida en que descansa sobre figuras conocidas del derecho civil y comercial. El desafĆo no radica en la inexistencia de herramientas jurĆdicas, sino en asegurar que el derecho incorporado estĆ© claramente determinado, que existan mecanismos adecuados de notificación y que se proteja al adquirente de buena fe.Ā
En el Ômbito de las obras, la dificultad principal consiste en distinguir con precisión entre la propiedad del bien corporal, los derechos de autor o de explotación y la mera certificación digital de procedencia o autenticidad. La tokenización no elimina estas distinciones; por el contrario, las vuelve ineludibles y exige un diseño contractual riguroso.
La tokenización de activos no exige inventar un nuevo derecho, sino interpretar sistemĆ”ticamente el existente. El derecho privado chileno dispone de herramientas suficientes para reconocer activos digitales como bienes incorporales, siempre que se identifique con claridad el derecho que el token representa, los mecanismos de control que lo sustentan y sus efectos frente a terceros. El verdadero desafĆo normativo no se encuentra en la blockchain, sino en evitar promesas jurĆdicas que el ordenamiento no puede cumplir.
En CLAbogados asesoramos proyectos de tokenización, nuestro enfoque busca estructurar modelos jurĆdicamente viables desde su origen, anticipando riesgos regulatorios y contractuales antes de que se materialicen en conflictos.
