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  • 22 abr
  • 5 Min. de lectura

Uso de obras protegidas por derechos de autor: régimen de autorizaciones y ejecución pública según la Ley 17.336


La Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual establece un régimen de protección del derecho de autor que comprende tanto derechos patrimoniales como morales. Este sistema exige autorización expresa del titular para cualquier uso público de obras protegidas, configurando obligaciones precisas para quienes explotan comercialmente obras musicales, audiovisuales o literarias.


Regla general: necesidad de autorización expresa para uso público


El artículo 19 de la Ley 17.336 establece que nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor. La infracción de esta norma hace incurrir al responsable en las sanciones civiles y penales correspondientes.


Esta regla general configura un sistema de prohibición con reserva de autorización. Todo uso público de una obra protegida requiere consentimiento previo del titular, salvo que la ley contemple expresamente una excepción. El usuario de la obra no puede presumir que el silencio del titular equivale a autorización ni ampararse en desconocimiento de la titularidad para justificar el uso no autorizado.


Obligación de pago por ejecución pública de obras musicales y fonogramas


El artículo 21 de la Ley 17.336 dispone que todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión que representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización mediante una licencia no exclusiva otorgada por la entidad de gestión colectiva correspondiente, y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine.


Esta norma establece que la obligación de pago se configura por el solo hecho de la ejecución pública, independientemente del uso efectivo que el establecimiento haga del repertorio. La tarifa opera como una licencia general que autoriza al usuario a ejecutar cualquier obra del repertorio de la entidad de gestión colectiva, sujeto al pago de la remuneración pactada.


El artículo 67 de la misma ley refuerza este régimen estableciendo que quien utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio, televisión o cualquier otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.


Sistema de gestión colectiva de derechos


Las entidades de gestión colectiva, como la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, actúan como intermediarios entre los titulares de derechos de autor y los usuarios de obras protegidas. Estas sociedades administran repertorios que comprenden obras de múltiples autores, nacionales y extranjeros, simplificando el proceso de obtención de autorizaciones.


El contrato que vincula al usuario con la entidad de gestión colectiva establece típicamente una tarifa mensual fija, independiente del uso efectivo del repertorio. Esta estructura tarifaria responde a la dificultad práctica de verificar individualmente qué obras se ejecutan en cada establecimiento y con qué frecuencia. El pago de la tarifa autoriza al usuario a ejecutar públicamente cualquier obra del repertorio administrado por la entidad.


Consecuencias del incumplimiento: sanciones civiles y administrativas


El artículo 78 de la Ley 17.336 establece que las infracciones no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales. La falta de pago de la tarifa comprometida con una entidad de gestión colectiva constituye una infracción a los artículos 21 y 67 de la ley, haciendo procedente la imposición de esta multa.


Adicionalmente, el incumplimiento del contrato de autorización genera responsabilidad civil por el pago de las tarifas adeudadas, más los intereses corrientes bancarios desde el vencimiento de cada período mensual. La entidad de gestión colectiva puede, además, poner término inmediato a la autorización, lo que deja al usuario en situación de ejecución pública no autorizada, configurando una infracción más grave a la ley de propiedad intelectual.


Carga probatoria en litigios por uso no autorizado


Conforme al artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En materia de derechos de autor, esto implica que si la entidad de gestión colectiva acredita la existencia del contrato de autorización y el vencimiento de las obligaciones de pago, corresponde al usuario demandado probar los hechos que justifiquen el incumplimiento.


No basta la alegación del cierre temporal del establecimiento para eximirse del pago de la tarifa. El usuario debe acreditar mediante prueba documental el cierre efectivo del local, las comunicaciones formales cursadas a la entidad de gestión colectiva solicitando la suspensión del contrato, y la respuesta de esta última autorizando dicha suspensión o aceptando el término anticipado del vínculo.


La sola afirmación del demandado, sin respaldo documental, resulta insuficiente para formar convicción en el tribunal. Esta exigencia probatoria refuerza la necesidad de que los usuarios de obras protegidas mantengan registros precisos de sus comunicaciones con las entidades de gestión colectiva y formalicen por escrito cualquier solicitud de modificación, suspensión o término del contrato.


Excepciones y limitaciones al derecho de autor


La Ley 17.336 contempla excepciones específicas que permiten el uso de obras protegidas sin autorización del titular, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para cada caso. Estas excepciones incluyen el uso para fines educacionales o de investigación científica, la cita de fragmentos de obras con fines críticos o informativos, y la reproducción de obras para uso privado sin fines comerciales.


Sin embargo, estas excepciones no se extienden al uso público comercial de obras musicales o fonogramas. Un establecimiento comercial que ejecuta música en sus instalaciones, aunque sea de manera incidental o sin cobrar específicamente por ello, no queda amparado por ninguna excepción legal y debe obtener la correspondiente autorización y pagar la remuneración establecida.


Implicancias para establecimientos comerciales


Los hoteles, restaurantes, centros comerciales, gimnasios y cualquier otro establecimiento que ejecute música de manera pública, ya sea mediante sistemas de audio, televisión o radio, deben contar con contratos vigentes con las entidades de gestión colectiva correspondientes. El desconocimiento de esta obligación no constituye excusa legal y no exime de responsabilidad.


La obligación de pago subsiste incluso durante períodos de menor actividad comercial o cierre temporal del establecimiento, a menos que se haya formalizado contractualmente la suspensión o término de la autorización. Los establecimientos deben implementar procedimientos formales de comunicación con las entidades de gestión colectiva para documentar adecuadamente cualquier modificación en las condiciones de uso.


Desde una perspectiva de gestión de riesgo, resulta recomendable que los establecimientos comerciales: verifiquen la vigencia de sus contratos de autorización, mantengan registros de pagos y comunicaciones con las entidades de gestión colectiva, formalicen por escrito cualquier solicitud de modificación contractual, y conserven documentación que respalde eventuales cierres temporales o cambios en las condiciones de operación del negocio.


En CLAbogados contamos con experiencia tanto asesorando a establecimientos comerciales en el cumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley de Propiedad Intelectual. Esta experiencia nos permite conocer a detalle las complejidades normativas y probatorias de estos casos, y diseñar estrategias efectivas tanto para la prevención de litigios como para la defensa en juicio.


 
 
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